Artículo
44 LEPINA
Las niñas,
niños y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por el padre y
la madre o por uno solo de ellos, pero en este último caso requieren
autorización del otro expedida en acta notarial o por documento autorizado por
el Procurador General de la República o por los auxiliares que este último haya
delegado para tal efecto.
Tanto el
acta notarial como el documento que emita el Procurador General de la
República, según sea el caso, tendrán un período de validez no mayor de un año
contado desde la fecha de su expedición.
Cuando la
madre o el padre se encontraren ausentes o la niña, niño o adolescente
carecieren de representante legal, el Procurador General de la República,
emitirá opinión favorable, cuando corresponda, sobre la expedición del
pasaporte y autorizará la salida del país de la niña, niño o adolescente. La
opinión que emita será vinculante.
Cuando el
padre o la madre se negaren injustificadamente a dar la autorización
correspondiente, la otorgará mediante proceso abreviado, la autoridad judicial
competente previa calificación razonada.
En caso
que las niñas, niños y adolescentes viajen solos o con terceras personas,
también requieren autorización de sus padres o representantes legales, de
acuerdo con las reglas ya apuntadas y expedida en uno de los instrumentos de
los señalados en el inciso primero.
En
cualquiera de los casos, la autorización deberá contener los siguientes
requisitos:
a) Una
relación de la certificación de la partida de nacimiento y del pasaporte de la
niña, niño o adolescente;
b) Que se
exprese el nombre, apellido, edad, profesión u oficio, domicilio y documento de
identidad de la persona con quien viajará la niña, niño o adolescente; y,
c) La
indicación del destino hacia donde viaja y el tiempo de permanencia, ya fuere
temporal o definitiva.