Bienes
inembargables
Art. 621.- Se
consideran bienes inembargables los siguientes:
1°. Los bienes y
derechos declarados inalienables, así como los que carezcan de contenido patrimonial.
Se podrán embargar, no obstante, los accesorios alienables con independencia del
principal.
2°. Los bienes y
cantidades expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal o
por Tratado Internacional.
3°. El
mobiliario de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia.
4°. Los libros e
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se
dedique el ejecutado.
5°. En general,
aquellos bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal,
resulten indispensables para que el ejecutado y las personas que de él dependen
puedan atender a su subsistencia con razonable dignidad.
6°. Los
destinados al culto de las confesiones religiosas legalmente establecidas.
7°. Los que por
su naturaleza, a criterio del juez, sean de valor inferior al de los gastos necesarios
para su realización.
Embargo de
salarios
Art. 622.-
También es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su
equivalente, en cuanto no exceda de dos salarios mínimos, urbanos, más altos
vigentes.
Sobre las
cantidades percibidas en tales conceptos que excedan de dicha cuantía se podrá
trabar embargo de acuerdo con la siguiente proporción:
a) Cinco por
ciento para la primera cuantía adicional hasta que suponga el importe del doble
del salario mínimo.
b) Diez por
ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer
salario mínimo.
c) Quince por
ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario
mínimo.
d) Veinte por
ciento para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario
mínimo.
e) Veinticinco por
ciento para las cantidades que excedan de esta suma.
FUENTE:
Código Procesal Civil y Mercantil (sv)