Código Tributario
FUNCIONES BÁSICAS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 23.- Son funciones básicas de la Administración
Tributaria:
a) El registro, control y
clasificación de los sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos,
actividad económica y cualquier otro criterio que permita a la administración
cumplir eficazmente con su gestión; (1)
b) Exclusión de sujetos pasivos
cuando carezcan de capacidad contributiva;
c) Registro y control de los
cumplimientos tributarios tanto de los contribuyentes como de los obligados
formales;
d) Control y designación de agentes
de retención y de percepción;
e) La fiscalización de las
liquidaciones hechas por los contribuyentes;
f) Las liquidaciones oficiosas del
impuesto;
g) La aplicación de sanciones;
h) La gestión administrativa del
cobro del impuesto y accesorios;
i) La gestión previa del cobro de la
deuda tributaria por la vía judicial; y,
j) Cualquier otra función que en
materia de tributos internos le permita ejercer eficiente y técnicamente su
función administradora.
En los casos que no sea necesario el
agotamiento de la vía administrativa que sean remitidos a la Fiscalía General
de la República para la investigación de delitos de evasión de impuestos,
apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias y obtención
indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, el
monto de los impuestos evadidos, retenciones, percepciones apropiadas
indebidamente y de reintegros, compensaciones o acreditamientos indebidos se
harán constar en el correspondiente informe de auditoría, y el juez establecerá
la existencia o no del delito y se pronunciará sobre el monto de los sumas
evadidas o apropiadas indebidamente, imponiendo la pena que corresponda cuando
hubiere lugar a ello. En los delitos de falsedad se hará constar en el informe
de auditoría los documentos que la contienen.
Para ese efecto, la administración
tributaria cuando en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga
conocimiento del cometimiento de delitos de defraudación al fisco, en atención
al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento
administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a
la Fiscalía General de la República, para que ésta inicie la investigación del
delito y ejerza la acción judicial respectiva.
El pronunciamiento del Juez que
declare la inexistencia de responsabilidad penal no inhibe la facultad de la
administración tributaria para determinar la responsabilidad tributaria
sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y
accesorios respectivos, reiniciando el computo del plazo de caducidad a que se
refiere el artículo 175 de este código el día de la notificación de la
resolución que decreta el sobreseimiento en materia penal.
En los casos que no sea requisito el
agotamiento de la vía administrativa se estará a lo dispuesto en el código
penal. (1)
Código Penal
DEFRAUDACION
AL FISCO (22)
Art. 249.-
Son delitos de defraudación al fisco los siguientes:
a) Evasión
de impuestos;
b) Apropiación
indebida de retenciones o percepciones tributarias;
c) Reintegros,
devoluciones, compensaciones o acreditamientos indebidos;
d) La falsificación
en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan
operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los mismos, a
que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y;
e) La
proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores.
Los hechos
punibles a que se refiere el literal d) de este artículo, se juzgarán de manera
independiente a los demás delitos de defraudación al fisco, bajo la
caracterización propia de los delitos contra la fe pública.
La
investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá
realizarse con la participación de agentes encubiertos, previa autorización por
escrito del fiscal general de la república. (22)
EVASION DE
IMPUESTOS (22)
Art.
249-A.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos,
gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir
impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:
1) No
llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que
exigen las leyes tributarias;
2) Llevando
doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;
3) Declarando
información falsa o inexacta;
4) Excluyendo
u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;
5) Destruyendo
u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones
tributarias;
6) No
presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado
operaciones gravadas;
7) Declarando
costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o
circunstancias que no han acontecido;
8) Respaldando
sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.
Será
sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido
corresponda al impuesto sobre la renta y la suma evadida fuere de trescientos
mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión
de impuestos excediere de quinientos mil colones.
Cuando el
impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el
monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil
colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si la
evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil
colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión.
En el caso
de contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la
prestación de servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad
del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce
períodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los
mismos montos y penas establecidas para el impuesto sobre la renta. La regla
anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en
uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado
evasión de impuestos. (22)
APROPIACION
INDEBIDA DE RETENCIONES O PERCEPCIONES TRIBUTARIAS (22)
Art. 250.-
El que retenga o perciba impuesto estando designado para tal efecto por virtud
de la ley o por la administración tributaria, no enterándolo al fisco en el
plazo legal estipulado para tal efecto, y las sumas apropiadas indebidamente
excedieren en total de veinticinco mil colones por mes, será sancionado con
prisión de cuatro a seis años.
La misma
pena será aplicable para quien sin tener la designación u obligación legal de
retener o percibir, retengan o perciban impuesto total superior a veinticinco
mil colones por mes y no lo enteren al fisco. (22)
REINTEGROS,
DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS INDEBIDOS (22)
Art.
250-A.- El que obtuviere para sí o para otro en perjuicio del fisco, un
provecho económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le
correspondiere por medio de devoluciones, reintegros, compensaciones o
acreditamientos de carácter tributario, será sancionado con prisión de cuatro a
seis años, si la defraudación excediere de veinticinco mil colones.
El delito
por la obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o
acreditamientos, será sancionado con prisión de seis a ocho años, si el
provecho se obtuviere por cualquiera de los medios siguientes:
a) Utilizando
documentos que previamente han motivado reintegros, devoluciones,
acreditamientos o compensaciones;
b) Documentos
obtenidos en forma fraudulenta;
c) Documentos
que reflejen actos u operaciones que realmente no han ocurrido o que no ha
realizado;
d) Excluyendo
u omitiendo declarar ingresos;
e) Declarando
valores provenientes de operaciones inexistentes;
f) Aumentando
las operaciones efectivamente realizadas, empleando valores o precios
superiores o inferiores a los que corresponden. (22)
PROPOSICION
Y CONSPIRACION (22)
Art. 251. La
proposición o conspiración para cometer cualquiera de los delitos de
defraudación al fisco, serán sancionadas con pena de prisión de dos a cuatro
años.
Cuando la
proposición o conspiración de cualquiera de los delitos de defraudación al
fisco sea cometido por un funcionario o empleado público, la sanción será de
cuatro a seis años. (22)
MODO DE
PROCEDER (22)
Art.
251-A.- Será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas
delincuenciales constitutivas de delitos de defraudación al fisco señaladas a
continuación, que hubieren concluido las diligencias administrativas de
tasación de los impuestos respectivos y que no existieren juicios o recursos
pendientes en relación con tales diligencias administrativas. Los casos a que
se refiere este inciso son:
a) Numerales
3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del art. 249-a;
b) Literales
d) y f) del inciso segundo, ambos del art. 250-a; y,
c) Inciso
tercero del art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos
diferentes a los reales.
En los
demás casos, cuando la administración tributaria, en el ejercicio de la facultad
de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de delitos de
defraudación al fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se
abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el
informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República.
Dicho informe deberá comprender todos los hechos detectados durante el o los
períodos comprendidos en el auto de designación de auditores para la
verificación de la fiscalización.
El aviso
de la existencia del delito lo realizará la administración tributaria por medio
de informe debidamente razonado, avalado por el Director General y el
Subdirector General de Impuestos Internos, al cual se acompañará la
documentación e información a que haya lugar, indicando el monto de impuestos
evadidos, de retenciones o percepciones apropiadas indebidamente, de
reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamiento indebidos; y la
indicación de los documentos falsos, según cuál sea el delito que se suscite.
En el
supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento
administrativo.
Cuando por
cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el juez de la causa
estableciera que el monto defraudado es inferior a los montos que este código
establece para la configuración de los delitos de defraudación al fisco, o que
la conducta del procesado no es constitutiva de delito, no se liberará al
sujeto pasivo de la responsabilidad tributaria sustantiva. El juez
correspondiente deberá certificar lo conducente y librar oficio a la
administración tributaria en el que haga del conocimiento las citadas
circunstancias.
El
pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal,
no inhibe la facultad de la administración tributaria para determinar la
responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa,
liquidando el impuesto y accesorios respectivos. (22)
EXCUSA
ABSOLUTORIA
Art. 252.-
En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pena alguna al imputado si en cualquier
momento satisfaciere debidamente al Fisco los impuestos evadidos con sus
respectivos accesorios.