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Tributación en El Salvador

Código Tributario

FUNCIONES BÁSICAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 23.- Son funciones básicas de la Administración Tributaria:
a) El registro, control y clasificación de los sujetos pasivos en función de su nivel de ingresos, actividad económica y cualquier otro criterio que permita a la administración cumplir eficazmente con su gestión; (1)
b) Exclusión de sujetos pasivos cuando carezcan de capacidad contributiva;
c) Registro y control de los cumplimientos tributarios tanto de los contribuyentes como de los obligados formales;
d) Control y designación de agentes de retención y de percepción;
e) La fiscalización de las liquidaciones hechas por los contribuyentes;
f) Las liquidaciones oficiosas del impuesto;
g) La aplicación de sanciones;
h) La gestión administrativa del cobro del impuesto y accesorios;
i) La gestión previa del cobro de la deuda tributaria por la vía judicial; y,
j) Cualquier otra función que en materia de tributos internos le permita ejercer eficiente y técnicamente su función administradora.
En los casos que no sea necesario el agotamiento de la vía administrativa que sean remitidos a la Fiscalía General de la República para la investigación de delitos de evasión de impuestos, apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias y obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, el monto de los impuestos evadidos, retenciones, percepciones apropiadas indebidamente y de reintegros, compensaciones o acreditamientos indebidos se harán constar en el correspondiente informe de auditoría, y el juez establecerá la existencia o no del delito y se pronunciará sobre el monto de los sumas evadidas o apropiadas indebidamente, imponiendo la pena que corresponda cuando hubiere lugar a ello. En los delitos de falsedad se hará constar en el informe de auditoría los documentos que la contienen.
Para ese efecto, la administración tributaria cuando en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de delitos de defraudación al fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República, para que ésta inicie la investigación del delito y ejerza la acción judicial respectiva.
El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal no inhibe la facultad de la administración tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos, reiniciando el computo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 175 de este código el día de la notificación de la resolución que decreta el sobreseimiento en materia penal.
En los casos que no sea requisito el agotamiento de la vía administrativa se estará a lo dispuesto en el código penal. (1)
Código Penal
DEFRAUDACION AL FISCO (22)
Art. 249.- Son delitos de defraudación al fisco los siguientes:
a) Evasión de impuestos;
b) Apropiación indebida de retenciones o percepciones tributarias;
c) Reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos indebidos;
d) La falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y;
e) La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores.
Los hechos punibles a que se refiere el literal d) de este artículo, se juzgarán de manera independiente a los demás delitos de defraudación al fisco, bajo la caracterización propia de los delitos contra la fe pública.
La investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá realizarse con la participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del fiscal general de la república. (22)
EVASION DE IMPUESTOS (22)
Art. 249-A.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:
1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias;
2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;
3) Declarando información falsa o inexacta;
4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello;
5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias;
6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas;
7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido;
8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al impuesto sobre la renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones.
Cuando el impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión.
En el caso de contribuyentes del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el impuesto sobre la renta. La regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos. (22)
APROPIACION INDEBIDA DE RETENCIONES O PERCEPCIONES TRIBUTARIAS (22)
Art. 250.- El que retenga o perciba impuesto estando designado para tal efecto por virtud de la ley o por la administración tributaria, no enterándolo al fisco en el plazo legal estipulado para tal efecto, y las sumas apropiadas indebidamente excedieren en total de veinticinco mil colones por mes, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
La misma pena será aplicable para quien sin tener la designación u obligación legal de retener o percibir, retengan o perciban impuesto total superior a veinticinco mil colones por mes y no lo enteren al fisco. (22)
REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS INDEBIDOS (22)
Art. 250-A.- El que obtuviere para sí o para otro en perjuicio del fisco, un provecho económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le correspondiere por medio de devoluciones, reintegros, compensaciones o acreditamientos de carácter tributario, será sancionado con prisión de cuatro a seis años, si la defraudación excediere de veinticinco mil colones.
El delito por la obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, será sancionado con prisión de seis a ocho años, si el provecho se obtuviere por cualquiera de los medios siguientes:
a) Utilizando documentos que previamente han motivado reintegros, devoluciones, acreditamientos o compensaciones;
b) Documentos obtenidos en forma fraudulenta;
c) Documentos que reflejen actos u operaciones que realmente no han ocurrido o que no ha realizado;
d) Excluyendo u omitiendo declarar ingresos;
e) Declarando valores provenientes de operaciones inexistentes;
f) Aumentando las operaciones efectivamente realizadas, empleando valores o precios superiores o inferiores a los que corresponden. (22)
PROPOSICION Y CONSPIRACION (22)
Art. 251. La proposición o conspiración para cometer cualquiera de los delitos de defraudación al fisco, serán sancionadas con pena de prisión de dos a cuatro años.
Cuando la proposición o conspiración de cualquiera de los delitos de defraudación al fisco sea cometido por un funcionario o empleado público, la sanción será de cuatro a seis años. (22)
MODO DE PROCEDER (22)
Art. 251-A.- Será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas delincuenciales constitutivas de delitos de defraudación al fisco señaladas a continuación, que hubieren concluido las diligencias administrativas de tasación de los impuestos respectivos y que no existieren juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas. Los casos a que se refiere este inciso son:
a) Numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del art. 249-a;
b) Literales d) y f) del inciso segundo, ambos del art. 250-a; y,
c) Inciso tercero del art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos diferentes a los reales.
En los demás casos, cuando la administración tributaria, en el ejercicio de la facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de delitos de defraudación al fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República. Dicho informe deberá comprender todos los hechos detectados durante el o los períodos comprendidos en el auto de designación de auditores para la verificación de la fiscalización.
El aviso de la existencia del delito lo realizará la administración tributaria por medio de informe debidamente razonado, avalado por el Director General y el Subdirector General de Impuestos Internos, al cual se acompañará la documentación e información a que haya lugar, indicando el monto de impuestos evadidos, de retenciones o percepciones apropiadas indebidamente, de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamiento indebidos; y la indicación de los documentos falsos, según cuál sea el delito que se suscite.
En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del procedimiento administrativo.
Cuando por cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el juez de la causa estableciera que el monto defraudado es inferior a los montos que este código establece para la configuración de los delitos de defraudación al fisco, o que la conducta del procesado no es constitutiva de delito, no se liberará al sujeto pasivo de la responsabilidad tributaria sustantiva. El juez correspondiente deberá certificar lo conducente y librar oficio a la administración tributaria en el que haga del conocimiento las citadas circunstancias.
El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de responsabilidad penal, no inhibe la facultad de la administración tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y accesorios respectivos. (22)
EXCUSA ABSOLUTORIA
Art. 252.- En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pena alguna al imputado si en cualquier momento satisfaciere debidamente al Fisco los impuestos evadidos con sus respectivos accesorios.